COSTA RICA
1. NORMAS GENERALES PARA LA PROTECCIÓN DE ROMPIENTES
En 2019 se promulgó la Ley N° 9737, que declaró de interés público la práctica y el desarrollo del Surf como una actividad de importancia turística, económica y deportiva en Costa Rica, junto con la designación del día nacional del Surf. Dicha ley, que reconoce la importancia que la práctica del Surf tiene en el país (especialmente en la economía de las zonas costeras), busca potenciar su desarrollo.
En virtud de la Ley N° 7800/1998, es el Instituto del Deporte y Recreación (ICODER) la entidad encargada de velar y promover la práctica del Surf, así como de crear la infraestructura para su práctica. Por su parte, el Ministerio de Ambiente y Energía (Directriz N° 10-2020), es quien tiene la competencia para dictar los lineamientos de conservación de los ecosistemas costeros y marinos, lo cual incluye a las rompientes.
Si bien el marco jurídico costarricense actual cuenta con normas generales que aseguran el acceso público a las playas, no tiene disposiciones específicas para la protección de las olas y rompientes. La importancia del Surf es tal en Costa Rica, que se ha reconocido la necesidad de crear normativa específica para la protección de olas. Se ha recomendado que dicha normativa, de rango legal, establezca tanto la obligación de registrar los sitios identificados como claves para la práctica del Surf y otras actividades relacionadas, como el establecimiento de mecanismos de monitoreo sobre el estado de las olas para asegurar la integridad de los ecosistemas, así como la inclusión de sanciones para quienes dañen su integridad.
2. ROMPIENTES Y EVALUACIONES DE IMPACTO AMBIENTAL
La Ley N° 7554/1995 Orgánica del Ambiente establece medidas generales para procurar un manejo adecuado de los recursos naturales en Costa Rica, entre ellas, obliga la realización de evaluaciones de impacto ambiental a todas las obras o proyectos que puedan tener impactos adversos en el medio ambiente.
Así también, el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (N° 31.849) Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental establece umbrales para definir cuáles actividades, obras o proyectos deben llevar un proceso más complejo que requiera de un estudio de impacto ambiental. Asimismo, define cuáles son los ecosistemas ambientalmente frágiles que, sin importar la extensión o potencial impacto de la obra o proyecto deben, necesariamente, requerir de un estudio de impacto ambiental.
No todas las evaluaciones terminan en estudios de impacto ambiental. Lo anterior se define según la significancia ambiental del proyecto (promedio SIIA), a partir de la cual se establece si corresponde hacer una declaración jurada, un plan de gestión ambiental o un estudio de impacto ambiental con las medidas de mitigación que correspondan.
Ahora bien, los ecosistemas listados de forma taxativa en el Anexo III del Reglamento, dentro de los cuales se encuentra la zona marítimo terrestre, siempre requerirán de estudios de impacto ambiental, por considerarse ecosistemas ambientalmente frágiles. Sin embargo, lo anterior corresponde únicamente al espacio terrestre, y no tutela directamente a las olas, por lo que es recomendable realizar reformas al Reglamento, de manera de incluir a las rompientes como nuevos ecosistemas ambientalmente frágiles para estos efectos. Por otra parte, lamentablemente no siempre los proyectos a desarrollarse en zonas marítimo terrestres, a pesar de encontrarse en la lista del Anexo III, pasarán por evaluaciones de impacto ambiental, debido a la falta de fiscalización.
La Secretaría Técnica Nacional Ambiental es la autoridad a cargo de realizar las evaluaciones de impacto ambiental para cualquier obra o proyecto que lo requiera.
3. ROMPIENTES Y ÁREAS PROTEGIDAS
La Ley N° 7554, Ley Orgánica del Ambiente, establece las diferentes categorías de manejo para las áreas silvestres protegidas, con el propósito de promover la conservación, uso y manejo adecuado de la biodiversidad en sitios clave. Cada categoría de manejo cuenta con distintos usos y propósitos, los cuales son definidos por sus planes de manejo. Dentro de los usos permitidos (e incluso fomentados) en las áreas silvestres protegidas está el ecoturismo, el cual incluye la práctica del Surf cuando las condiciones del sitio así lo permiten.
El parque nacional Marino Las Baulas contempla la actividad del Surf en su plan de manejo como uno de los usos permitidos. La actividad se encuentra regulada y delimitada a determinadas áreas, y se propone además una zonificación según el nivel de Surf (principiante, intermedio y avanzado). Foto por Manolo Ruiz.
El Plan General de Manejo del Refugio Nacional de Vida Silvestre Camaronal distingue entre zonas de protección, de uso restringido, de uso público, de uso especial y de amortiguamiento. En las zonas de uso público extensivo, el Surf se encuentra como una de las actividades expresamente autorizadas. Foto por Isaac Campos.
En general, cualquier categoría de área marina protegida podría utilizarse para la protección de olas y rompientes, siempre y cuando se contemple en el plan de manejo respectivo y se permita el Surf como una actividad autorizada para realizar dentro del área.
Según el artículo 2° de la Ley de Biodiversidad, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación es la entidad encargada de gestionar las áreas silvestres protegidas, y de realizar en ellas los planes de manejo.
No obstante lo anterior, debido al enfoque altamente biológico de las categorías de manejo, especialistas recomiendan crear un nuevo régimen de protección, bajo la figura de sitios de interés para la práctica del Surf y otras actividades derivadas. Asimismo, recomienda actualizar los planes de manejo de aquellas áreas silvestres protegidas que contengan sitios identificados para la práctica del Surf, para contemplar la tutela de olas dentro de sus objetivos.
El Parque Nacional Santa Rosa contiene rompientes en su interior. En la foto, Roca Bruja.
4. ACCESO PÚBLICO
La Ley N° 6043/1977 de la Zona Marítimo Terrestre, es la norma principal en el país respecto al uso y acceso de las playas. Esta ley tiene como elemento principal la garantía de un acceso público a todas las playas del país, salvo algunas excepciones, lo que aplicaría también a las rompientes aptas para la práctica deportiva.
La Zona Marítimo Terrestre se define como la franja de 200 mts. de ancho a lo largo de los litorales Atlántico y Pacífico de Costa Rica, medidos a partir de la línea de la pleamar ordinaria. Se divide entre la zona pública, que es la faja de 50 mts. de ancho contada desde la pleamar ordinaria y las áreas que quedan al descubierto durante la marea baja, y la zona restringida, constituida por la franja de los 150 mts. restantes.
En la zona pública las únicas obras permitidas son aquellas que busquen asegurar el acceso público a la playa, mientras que en la zona restringida se permite el desarrollo de obras, pero operando bajo un modelo de concesión. Estas concesiones, otorgadas por las municipalidades, deben someterse previamente a un estudio de impacto ambiental. Además, deben otorgarse siempre con miras al cumplimiento de los planes de ordenamiento territoriales, y respetar y preservar las características naturales de la zona costera. En ese sentido, existe un alto potencial para incorporar la protección del Surf en los planes reguladores costeros.
En resumen, el régimen de esta ley cuenta con condiciones suficientes para garantizar el acceso público a las playas de quienes quieran practicar el Surf, y busca proteger su integridad. Como ejemplo, la sentencia 04616-2004 de la Sala Constitucional de Costa Rica obligó a la Sociedad Club Punta Leona a cumplir con las disposiciones de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre, y garantizar el acceso público a la playa ubicada en la propiedad del Club.
El Instituto Costarricense de Turismo es la autoridad encargada de fiscalizar el uso y estado de la Zona Marítimo Terrestre, además de tener competencias para promover, en conjunto con ICODER, la práctica del Surf en el país.
Por su parte, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo tiene la responsabilidad de aprobar todos los planes de ordenamiento territorial de las zonas costeras, así como los planos de cualquier desarrollo urbanístico que se vaya a realizar en la zona restringida.
El Plan Regulador Integral del Centro Turístico Avellanas – Junquillal (Municipalidad de Santa Cruz) contempla el Surf como uno de los atractivos de Playa Avellanas, cuyos manglares además son protegidos como Zona Natural. En el instrumento territorial se señala expresamente que el desarrollo del área “debe vincularse al uso apropiado del espacio de playas para la práctica de actividades de deportes de playa, pesca deportiva, deportes acuáticos, caminatas, baños de sol y descanso; por lo que deben mejorarse las condiciones de acceso a los sectores que conforman el área”. Foto de nomadsurfers.com.
5. CONTAMINACIÓN MARINO-COSTERA
La Ley N° 276/1942 de Aguas, y el Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales (N° 33601/2006), establecen una serie de estándares y obligaciones para las buenas prácticas respecto del manejo de aguas residuales, velando por la calidad del agua en general, y pudiendo ser utilizados como instrumentos para minimizar la contaminación del agua en zonas marítimas.
El Ministerio de Salud es el encargado de coordinar el Comité Técnico que vela por el cumplimiento de este reglamento, y de procurar el cumplimiento de los estándares de uso de aguas residuales, a través de la reglamentación y establecimiento de estándares y monitoreo de su aplicación. Los estándares y obligaciones respecto a la calidad del agua se encuentran en constante revisión por parte de este Comité Técnico.
Existen evaluaciones sobre el estado actual de la calidad de las aguas, que se realiza por medio de acueductos y alcantarillados, algunas como monitoreo nacional, y otras por medio del programa voluntario costarricense Bandera Azul Ecológica.
Los desfogues legales se encuentran registrados por medio de la Dirección Nacional de Aguas, que es la que habilita las concesiones de vertidos. Los ilegales pueden ser denunciados al Ministerio de Salud.
Los cuerpos de agua también encuentran regulación para su protección en la Ley Forestal N° 7575.