MÉXICO
México no cuenta con normas específicas para la protección de rompientes, pero la protección de su zona marino-costera se encuentra regulada en otras normas nacionales, que buscan evitar impactos ambientales y garantizar el acceso público a la franja costera.
Existen rompientes protegidas indirectamente al encontrarse dentro de áreas protegidas, como el Parque Estatal Playa y Arroyo San Miguel (Baja California). Asimismo, en la Reserva de la Biósfera Islas del Pacífico de la Península de Baja California, la comunidad ha promovido actividades para que su plan de manejo (pendiente aún de ser aprobado) considere en sus criterios de conservación a las zonas de rompientes.
MÉXICO
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ACTUALIZADO: DD/MM/AAAA
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NORMAS GENERALES PARA LA PROTECCIÓN DE ROMPIENTES
México no cuenta con normas específicas para la protección de rompientes, tampoco se hace alusión a las olas o rompientes en normas vigentes.
La Constitución Política de los Estados Mexicanos establece que los "bienes nacionales" son inherentes a la zona costera y que su dominio corresponde a la Nación. Entre dichos bienes se encuentran todos los recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas, que incluyen "las aguas marinas interiores" (art.27).
1.1. LEY FEDERAL DEL MAR
La Ley Federal del Mar fue promulgada bajo la premisa de cuidar, proteger y supervisar las zonas marinas mexicanas en donde la Nación ejerce derechos de soberanía y jurisdicción. Hubo una iniciativa de reforma el 1 de diciembre de 2020, cuando se sometió a consideración del Congreso mexicano un proyecto de decreto por el que se pretendía adicionar un capítulo a la Ley Federal del Mar para "cuidar las playas en las que se practica el deporte de surcar las olas o Surf, cuidando que no se hagan construcciones que puedan afectar el oleaje el cual es propicio para practicar este deporte, y que la Secretaría de Marina esté al cuidado de que no se hagan este tipo de construcciones en playas que se reconozcan para este deporte". Esta iniciativa fue "retirada" con el 3 de febrero de 2022, aunque no se tiene acceso al expediente donde se indican las razones (Secretaría de Gobernación, 2021).
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ROMPIENTES EN PLANES DE MANEJO DE ZONAS MARINO-COSTERAS
La actual Política Nacional de Mares y Costas de México (2018) no considera las olas ni las rompientes dentro de sus líneas estratégicas o planes de acción. Sin embargo, la Estrategia 1.3. de la Política busca revalorar el usos social de los espacios costeros y marinos a través de líneas de acciones que ofrecen oportunidades para la protección y puesta en valor de las rompientes. Para ello, se propone
Reforzar el carácter de “bien de uso común” de los espacios costeros y marinos, y mejorar la percepción pública de ellos como áreas de educación, recreación, convivencia y esparcimiento.
Diseñar e impulsar la adopción de normas en materia de desarrollo urbano, para establecer servidumbres de paso que permitan el acceso de toda persona hacia estos espacios (especialmente de aquellas con capacidades diferentes) y mantengan su belleza escénica, y prevean la disponibilidad de servicios públicos.
Instrumentar operativos de vigilancia del cumplimiento de normas y servidumbres de paso que garanticen el aprovechamiento recreacional de estos espacios y el disfrute de su belleza escénica.
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ACCESO PÚBLICO
El acceso público a la zona costera y, por tanto, a zonas de rompientes, se encuentra también garantizado en la LGBN. A continuación, se citan y comentan los artículos que así lo demuestran:
Artículo 8: “El acceso a las playas marítimas y la zona federal marítimo terrestre contigua a ellas no podrá ser inhibido, restringido, obstaculizado ni condicionado salvo en los casos que establezca el reglamento”. Para aprovechamientos especiales sobre los bienes de uso común, se requiere concesión, autorización o permiso otorgados con las condiciones y requisitos que establezcan las leyes.
Artículo 127: “En el caso de que no existan vías públicas o accesos desde la vía pública, los propietarios de terrenos colindantes con la ZOFEMAT deberán permitir el libre acceso a la misma, así como a las playas marítimas, a través de los accesos que para el efecto convenga la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales con los propietarios, mediando compensación en los términos que fije el reglamento. Dichos accesos serán considerados servidumbre”. En caso de negativa por parte del propietario colindante, la Secretaría solicitará la intervención de la Procuraduría General de la República, para que, por su conducto, se inicie el juicio respectivo tendiente a obtener la declaratoria de servidumbre de paso, e incluso se contemplan penas de multa.
La defensa del acceso público a la zona costera se puede materializar mediante los siguientes mecanismos:
Denuncias populares: artículo 189 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, que también permite denunciar hechos que produzcan daños al medio ambiente
Consultas públicas en el contexto de procesos de evaluación de impacto ambiental: artículo 40 del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental
Procedimiento administrativo para la recuperación de la posesión de inmuebles federales en casos de concesión: artículo 107 de la LGBN
Juicio de amparo: Ley de Amparo, derivada de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Cabe destacar que el gobierno Federal, mediante la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en su Comunicado de Prensa 179"20 (21 de octubre de 2020), declaró que la SEMARNAT dará cumplimiento a las nuevas disposiciones legales para poner fin a la privatización de playas en el país mediante un trabajo coordinado con las autoridades locales y municipales, así como con los propietarios que colindan con la ZOFEMAT, y que esto se realizará anteponiendo siempre el derecho de las personas al goce y disfrute del entorno naatural y su riqueza biológica, y propiciando su cuidado (SEMARNAT, 2020).
Cabe resaltar que México ratificó el Acuerdo de Escazú, el primer pacto jurídicamente vinculante para los países de América Latina y el Caribe en materia de justicia y asuntos ambientales que pretenden hacer operativos para la región los derechos de acceso contemplados en el Principio 10 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (Zamora Sáenz, 2019).
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ROMPIENTES Y EVALUACIONES DE IMPACTO AMBIENTAL
La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA), en su art. 5, señala que quienes pretendan llevar a cabo obras o actividades que afecten ecosistemas costeros, requerirán previamente la autorización de SEMARNAT (a través de la Dirección General de Impacto y Riesgo Ambiental). Ello se requiere para los iguientes casos:
Desarrollos inmobiliarios que afecten ecosistemas costeros:
“Construcción y operación de hoteles, condominios, villas, desarrollos habitacionales y urbanos, restaurantes, instalaciones de comercio y servicios en general, marinas, muelles, rompeolas, campos de golf, infraestructura turística o urbana, vías generales de comunicación, obras de restitución o recuperación de playas, o arrecifes artificiales, que afecte ecosistemas costeros, con excepción de:
a) Las que tengan como propósito la protección, embellecimiento y ornato, mediante la utilización de especies nativas.
b) Las actividades recreativas cuando no requieran de algún tipo de obra civil.
c) La construcción de viviendas unifamiliares para las comunidades asentadas en los ecosistemas costeros.”
Obras y actividades en humedales, manglares, lagunas, ríos, lagos y esteros conectados con el mar, así como en sus litorales o zonas federales:
I. "Cualquier tipo de obra civil, con excepción de la construcción de viviendas unifamiliares para las comunidades asentadas en estos ecosistemas, y
II. Cualquier actividad que tenga fines u objetivos comerciales, con excepción de las actividades pesqueras que no se encuentran previstas en la fracción XII del artículo 28 de la Ley, y que de acuerdo con la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables y su reglamento no requieren de la presentación de una manifestación de impacto ambiental, así como de las de navegación, autoconsumo o subsistencia de las comunidades asentadas en estos ecosistemas”.
El Manifiesto de Impacto Ambiental debe presentar, con base en estudios técnicos y metodologías científicas, los impactos ambientales, significativos y potenciales, que generaría la realización de obras y/o actividades; así como la propuesta de acciones para prevenir, atenuar y/o compensar todos aquellos impactos ambientales identificados como adversos. Para el caso de proyectos, obras o actividades que se pretendan desarrollar en zonas de rompientes (tales como marinas, hoteles, muelles, puertos, plantas desaladoras, entre otros), los manifiestos de impacto ambiental se presentarán en la modalidad regional conforme con lo señalado en el artículo 11 del Reglamento de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección del Ambiente en Materia de Impacto Ambiental.
El fortalecimiento de la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) para evaluar la factibilidad de proyectos en la zona costera debe ser una prioridad (Efraín, 2023). Uno de los mayores inconvenientes metodológicos de la EIA en México es el alto nivel de subjetividad que existe a la hora de realizar valoraciones de impactos ambientales. Esto se evidencia en la alta frecuencia con que se modifican los atributos y los niveles de significatividad a la hora de calcular la relevancia de cierto impacto ambiental (Latchinian, 2019).
En el caso de “Proyecto turístico Nuevo Vallarta, México”, uno de los pocos acuerdos logrados por los pobladores originarios de Corral de Risco con los desarrolladores del proyecto fue que se les permitiera el acceso a la playa para continuar con sus actividades de pesca y servicios turísticos de pequeña escala.
La empresa DINE, encargada de la construcción del hotel Four Seasons en Punta Mita, construyó también una escollera con el objetivo de estabilizar las corrientes y controlar la erosión de la playa, además de separar el acceso a la playa entre el hotel y los pobladores. Esta obra, sin embargo, se realizó sin los estudios técnicos adecuados, ya que no se consideraron la rotación ni las corrientes marinas, lo que ocasionó la erosión en las playas de la bahía. Los pobladores establecieron denuncias en contra de la empresa para que resolviera el problema, pero el proceso no les ha sido favorable. Los impactos ambientales han ido en aumento: erosión, obstrucciones, sobreexplotación de suministros de agua y destrucción de mantos acuíferos de los cuales la empresa no se ha hecho responsable (Environmental Justice Atlas, 2022).
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ROMPIENTES Y ÁREAS PROTEGIDAS
La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) establece que las áreas naturales protegidas (ANP) tienen por objeto preservar los ambientes naturales representativos de las diferentes regiones biogeográficas y ecológicas, y de los ecosistemas más frágiles, así como sus funciones, con el propósito de asegurar el equilibrio y la continuidad de los procesos evolutivos y ecológicos (art. 45).
En México, las categorías de ANP son:
Reservas de la biosfera
Parques nacionales
Monumentos naturales
Áreas de protección de recursos naturales
Áreas de protección de flora y fauna
Santuarios
Parques y Reservas Estatales, así como las demás categorías que establezcan las legislaciones locales
Zonas de conservación ecológica municipales, así como las demás categorías que establezcan las legislaciones locales
Áreas destinadas voluntariamente a la conservación
Para efectos de protección de olas y rompientes en México, podrían ser adecuados para la protección de dichas zonas las áreas de protección de flora y fauna, los parques y reservas estatales, las zonas de conservación ecológica municipales, y las áreas destinadas voluntariamente a la conservación. Las otras categorías requieren la existencia de biodiversidad que sea realmente carismática o frágil, que esté categorizada como especie en peligro de extinción.
Los programas de manejo de las áreas naturales protegidas que tienen competencia federal definen la zonificación de las áreas protegidas. Se recomienda que, cuando sea posible, las zonas de rompientes estén incluidas en zonas de uso público: aquellas superficies que presentan atractivos naturales para la realización de actividades de recreación y esparcimiento, en donde es posbile mantener concentraciones de visitantes, en los límites que se determinen con base en la capacidad de carga de los ecosistemas. En estas zonas, se permite la construcción de instalaciones para el desarrollo de servicios de apoyo al turismo, a la investigación y monitoreo del ambiente, así como a la educación ambiental, congruentes con los propósitos de protección y manejo de cada área natural protegida.
El decreto 71 (17 de septiembre de 2021) declaró la creación del área protegida, con el carácter de Parque Estatal, de la zona conocida como playa y arroyo San Miguel, Baja California. En su considerando décimo quinto, señala que la playa y arroyo San Miguel son tradicionalmente utilizados por la población local y por visitantes nacionales y extranjeros para actividades de convivencia familiar, recreación al aire libre, contemplación de la naturaleza, actividades educativas y, para la práctica del Surf, tanto recreativo como competitivo de nivel nacional e internacional. Foto: Jesús Zalazar.
Añade que la calidad de las olas en esta localidad (en referencia a la ciudad de Ensenada, Baja California), de la que depende la práctica de este deporte, está directamente relacionada con la conservación de las características naturales y la hidrología de la playa y arroyo San Miguel. Estos aportan, de forma natural, el sedimento, la arena y las rocas que mantienen el perfil de la costa que da lugar a dicho oleaje.
l año 2016 fue publicado el decreto por el que se declaró Reserva de la Biósfera la región conocida como Islas del Pacífico de la Península de Baja California, con una superficie total de 1 161 222.98 hectáreas. Dentro de la superficie, se encuentra el archipiélago Todos Santos, integrado por las islas Todos Santos Norte, Todos Santos Sur y dieciocho islotes, ubicado a 16.6 kilómetros de Ensenada, Baja California, sitio que, en 2013 fue declarado la Reserva Mundial de Surf Bahía de Todos Santos (Save The Waves Coalition, 2013). Foto: Jesús Zalazar.
Si bien el plan de manejo se encuentra pendiente, organizaciones como Save the Waves y Surfrider Foundation han estado realizando actividades como torneos y campeonatos de Surf para promover el valor de los servicios ecosistémicos del área (ambientales, sociales, económicos y culturales). Ademá, están incidiendo en las reuniones públicas que se han realizado para que en el programa de manejo del área protegida considere criterios de conservación de las zonas de rompientes, la protección del oleaje a través de una zonificación, y reglas que respeten la vocación natural del archipiélago.